sábado, 7 de noviembre de 2009

SANCIONES TRIBUTARIAS


La Sanción Tributaria es la pena que lleva aparejada la existencia de una infracción. Es la reacción del ordenamiento jurídico ante un ilícito tributario, con una finalidad punitiva y ejemplarizante, es decir, considerando la sanción como una pena o castigo al infractor. Es una pena para un delito o falta.
CLASIFICACIÓN

  • PRISIÓN: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad, ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión (Cabanellas de Torres).

El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 Código Orgánico Tributario).

Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 Código Orgánico Tributario.)

  • MULTA: Se reconoce por la simple infracción o contravención de las normas tributarias adjetivas, que son de carácter administrativo o reglamentario.
  • CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, Las Administraciones a los tres niveles de poder Nacional, Estadal y Municipal.)
  • REVOCATORIA O SUSPENSIÓN DE LICENCIAS: Decisión administrativa de la autoridad tributaria, en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
  • INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE OFICIOS Y PROFESIONES: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.)

QUIEN APLICA LAS PENAS: (ART. 93 AL 98 C.O.T.). Las Sanciones PECUNIARIAS las aplica la Administración Tributaria. Las Sanciones del Tipo RESTRICTIVAS DE LIBERTAD las imponen los Órganos Judiciales Competentes.

Artículo 93 C.O.T.: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.

APLICACIÓN Y CONVERTIBILIDAD

APLICACIÓN
: En Unidad Tributaria con el Valor Vigente al Momento del Pago. Art. 94. Parágrafo Primero/Segundo C.O.T.

CONVERTIBILIDAD: Multas en Términos porcentuales se Convertirán al equivalente de Unidades Tributarias, Que correspondan al momento de la comisión del ilícito. Art. 94. Parágrafo Segundo C.O.T.

Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad. Art. 94. Parágrafo Tercero C.O.T.

RESPONSABILIDAD PENAL Art. 84 C.O.T. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código.


CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS Art. 85 C.O.T

  • El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
  • La incapacidad mental debidamente comprobada;
  • El caso fortuito y la fuerza mayor;
  • El error de hecho y de derecho excusable;
  • La obediencia legítima y debida y
  • Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTESY ATENUANTES (Art. 95 y 96 C.O.T.)

AGRAVANTES

La reincidencia
La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.


ATENUANTES
El grado de instrucción del infractor.
La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
Las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS. Art. 83 C.O.T.)
· La Muerte del Autor Principal.
· La Amnistía.
· La Prescripción.
· Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a al Código Tributario.


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